Resumen | |
[J] | Valor jurídico de la notificación de la resolución de adjudicación provisional al adjudicatario. Efecto de la ausencia de constitución de la garantía definitiva(publicado en Actualidad Diaria 1747 el 18 de junio de 2010) |
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El Alcalde del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba) se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa por medio de un escrito con el siguiente texto: «El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera ha tramitado el expediente de contratación del contrato de obras de “Adecuación Urbana, Acondicionamiento y Mejora de la Travesía N-331 en Aguilar de la Frontera (Córdoba)”, por procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación y tramitación urgente, siendo el Pleno del Ayuntamiento el órgano de contratación y la normativa aplicable la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y normativa complementaria. La cláusula 10.4 del Pliego establece: “Antes de la adjudicación definitiva, en el plazo de diez días desde el siguiente a la publicación en el perfil del contratantes de la adjudicación provisional, el adjudicatario deberá presentar la documentación justificativa de las siguientes circunstancias,…” El día 6 de julio de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera adjudica provisionalmente el contrato. El día 20 de julio de 2009 se publica la adjudicación provisional en el perfil del contratante. El día 4 de agosto de 2009 se remite la notificación del acuerdo de adjudicación provisional a los distintos licitadores, siendo recibida por el adjudicatario provisional el día 7 de agosto. El día 17 de agosto de 2009 el adjudicatario provisional presenta la documentación exigible. El Ayuntamiento no ha adoptado ningún acuerdo ni dictado ninguna resolución relativa a la presentación de documentación por parte del adjudicatario provisional. En relación a los hechos expuestos se nos plantean las siguientes dudas que sometemos a su consideración: PRIMERA.- Valor jurídico de la notificación exigida en el artículo 135.3 LCSP, la cual, a nuestro juicio, puede ser entendida de las siguientes formas: 1.- Considerar que el acto de adjudicación provisional está sometido a un doble requisito de eficacia (notificación a los licitadores y publicación en un diario oficial o en el perfil del contratante) en virtud de lo dispuesto en el artículo 135.3 de la LCSP. Por lo tanto al considerarse la notificación “requisito de eficacia” del acto, la misma quedará supeditada al cumplimiento de dicho requisito (artículo 57.2 de la Ley 30/1992 del RJAP- PAC), o, lo que es lo mismo, el acto no producirá efectos respecto de los licitadores (incluido el adjudicatario provisional) hasta que no se notifique. 2.- Entender que el artículo 135.4 de la LCSP, al establecer que el plazo de presentación de la documentación se cuenta desde la publicación, está supeditando ese efecto concreto (obligación del adjudicatario provisional de aportar documentación) al cumplimiento de dicho requisito de publicidad, por lo que dicho artículo supone una aplicación concreta del artículo 57.2 de la Ley 30/1992 del RJAP-PAC. En consecuencia, independientemente del momento en que tenga lugar la notificación, el plazo para presentar la documentación se computará desde la fecha de la publicación el perfil del contratante o en un diario oficial. SEGUNDA.- Carácter del plazo de presentación de la documentación por parte del adjudicatario provisional establecido en el artículo 135.4 de la LCSP y en particular en relación a la obligación de acreditar la constitución de la garantía definitiva establecida en el artículo 87.1 de la LCSP. En el caso que dicho plazo tuviera carácter preclusivo la no presentación de la documentación dentro del mismo determinaría la pérdida del derecho, sin posibilidad de cumplimiento posterior. En el caso de que el plazo no tuviera dicho carácter el adjudicatario provisional podría cumplir una vez finalizado el plazo en base al artículo 76.3 de la Ley 30/1992». | |
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